TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-651/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 651 DE 2025
Referencia: expediente ICC-4971
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Nota previa: En observancia a la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una, con el nombre real y la información completa de la accionante, y otra con un nombre ficticio. La razón para anonimizar el nombre del involucrado es que el conflicto de competencia sub examine hace referencia a su historia clínica y otra información relativa a su salud física. Dado que esta versión de la providencia será publicada para consulta del público, los nombres reales serán sustituidos por nombres ficticios.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Juan Pérez, en calidad de agente oficioso de su hijo menor, presentó acción de tutela contra el Ministerio del Deporte, la Gobernación de Santander, la Alcaldía de Piedecuesta, Santander, y el contratista de la obra del Centro Acuático en Piedecuesta, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a la vida, integridad personal, seguridad, igualdad y a un entorno digno. Como objeto de la acción, solicitó que se adoptaran medidas urgentes para garantizar la seguridad en el sector donde reside, en las que se incluya la reinstalación de rejas, iluminación y vigilancia, así como la culminación de las obras del Centro Acuático abandonadas desde 2019[1].
2. De acuerdo con los hechos del escrito de tutela, el niño padece de un síndrome que lo ubica dentro de la población de personas con capacidades diversas, una condición genética que lo hace especialmente vulnerable a cambios en su entorno y a situaciones de riesgo. El señor Juan Pérez estimó que el abandono de las obras y la falta de seguridad en el sector han generado un entorno peligroso, con presencia de consumo de drogas y actos violentos, incluido un atraco contra el niño en 2022[2].
3. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta, Santander, el cual, mediante Auto del 2 de abril de 2025, declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los jueces del circuito de Bucaramanga. Fundó su decisión en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto sobre las acciones de tutela contra entidades del orden nacional, como el Ministerio del Deporte. En ese sentido, estimó que la acción de tutela presentada como agente oficioso por el señor Juan Pérez debía ser conocida por un juez con categoría de Circuito[3].
4. Con base en la anterior decisión, el asunto fue repartido al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cual, mediante auto del 3 de abril de 2025, también declaró su falta de competencia y remitió el expediente a esta Corte para dirimir el conflicto. Argumentó que las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 no modifican los factores de competencia previstos en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, esta autoridad judicial estimó que el juzgado de Piedecuesta era el competente para conocer el asunto, por ser la autoridad judicial que tenía jurisdicción en el lugar donde tienen lugar los hechos[4].
5. El 3 de abril de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[5]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 23 de abril de 2025, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
6. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[7]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[8].
7. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
8. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[9];
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[10], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[11]; y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[12].
9. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[13], las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021[14], no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[15]. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.[16]
2. Caso concreto
10. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta consideró que no era la autoridad que debía adelantar el trámite de la acción de tutela presentada por el señor Juan Pérez, en calidad de agente oficioso de su hijo menor, con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Es importante anotar que esa autoridad judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación. En consecuencia, el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta aplicó una regla de reparto que no afectaba su competencia y tampoco la modificaba.
11. Así entonces, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala considera que le corresponde al Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta resolver la acción de tutela presentada por el señor Juan Pérez, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 3 de abril de 2025 proferido por esa autoridad judicial, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia, la Sala ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
12. Finalmente, se advertirá al Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 2 de abril de 2025 proferido por el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Juan Pérez, en representación de su hijo, en contra del Ministerio del Deporte, la Gobernación de Santander, la Alcaldía de Piedecuesta, Santander, y el contratista de la obra del Centro Acuático en Piedecuesta.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4971 al Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Pérez en representación de su hijo, en contra del Ministerio del Deporte, la Gobernación de Santander, la Alcaldía de Piedecuesta, Santander, y el contratista de la obra del Centro Acuático en Piedecuesta.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, so pena de dar inicio a las medidas disciplinarias del caso.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]Expediente digital ICC-4971, archivo 003AccionDeTutela.pdf
[2] Ibid.
[3] Ibid., archivo 004AutoNoAdmiteTutela.pdf
[4] Ibid., archivo 8_Autoordenarem_202500061TUTAutoNoAv_0_20250403110451291.pdf
[5] Ibid., archivo 010Enviodeexpedi_2025061ConstanciaEnv.pdf
[6] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[9] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[10] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[13] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
[14] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, [l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.